Incendio Galicia
Extracto de un auto:
Descendiendo al caso enjuiciado y alterando el orden de los motivos del recurso es preciso resaltar que tras un examen de las actuaciones llevadas a cabo en la fase de instrucción consta en autos un completo y detallado informe elaborado por el Servicio de Defensa contra Incendios forestales de la Consellería de Medio Ambiente que atribuye el inicio del incendio forestal ocurrido el día 24 de junio de 2002 en la Comunidad de Montes de Bamio, a las chispas derivadas del contacto entre los conductores del tendido eléctrico de baja tensión lo que queda evidenciado por las muescas y erosiones recientes que presentan los cables (folio 147 y fotografías números 7, 8 y 9 obrantes en los folios 158, 159 y 160). Igualmente, se señala que la causa de dicho contacto vino condicionada por el vaivén que, debido al fuerte viento existente el día en que se produjeron los hechos, imprimían a los cables conductores los árboles existentes en el eje del tendido eléctrico y en el tramo comprendido entre la longitud de los postes (folio 145). En el informe se concluye con el mal estado del mantenimiento de las líneas provocado por la vegetación existente en el eje del tendido eléctrico concretamente en el tramo comprendido entre los dos postes donde se inició el incendio. También consta en autos una ampliación del informe inicial de la Delegación provincial de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio (folio 241) en el que se señala que el mantenimiento y condiciones de seguridad de las redes de distribución corresponde a la compañía eléctrica propietaria de las mismas, según el RD 1995/00 (folio 249).En el caso del tendido eléctrico de la Parroquia de Bamio la competencia se atribuye a la compañía Unión FENOSA. En consecuencia, no es preciso realizar la diligencia solicitada por el recurrente, por cuanto son suficientes y concluyentes los informes recabados por el Juzgado de Instrucción para determinar las causas del incendio ocurrido el 24 de junio en la Comunidad de Bamio.
TERCERO: Dicho lo anterior, y contrastando estos datos con las exigencias típicas del delito de incendio imprudente del art. 358 del CP y cuyos elementos han quedado expuestos mas arriba, no puede sostenerse, como pretende el recurrente, que la omisión de limpieza del entorno del tendido eléctrico- en concreto la omisión de talar los árboles adyacentes permitiendo que las ramas se acerquen demasiado a los cables conductores- constituye una vulneración o un quebrantamiento grave de una norma objetiva de cuidado a la que se refiere el tipo penal con la exigencia de que la imprudencia sea grave, y que pudiera dar lugar a la apertura de un proceso penal por aquel delito. Como se pone de relieve en el auto impugnado, desde el punto de vista administrativo no concurre obligación reglamentaria alguna por parte de la compañía eléctrica de talar los árboles o solicitar la tala del arbolado en esa zona a los propietarios de los terrenos sobre los que transcurren las líneas eléctricas de baja tensión. Según la legislación vigente- en concreto el Decreto 3151/69 por el que se aprueba el Reglamento de líneas aéreas de Alta tensión- dichas medidas solo son obligatorias cuando se trata de líneas eléctricas de Alta Tensión- es decir, mas de mil voltios- , estableciéndose en aquella normativa distancias mínimas entre los conductores y la masa de arbolado u obligaciones de limpieza y mantenimiento de una zona de servidumbre, omitiendo el RD 2413/73 relativo a las condiciones técnicas de las líneas de Baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias toda referencia al respecto (así se recoge en el informe de Consellería de Industria y normativa anexa en folios 249 y 250). Por lo tanto, si reglamentariamente parece que no es exigible tal comportamiento la empresa Unión FENOSA no infringió ninguna disposición acerca del mantenimiento de cables. Pero lo que es más importante, aun en el supuesto, que no queramos identificar la gravedad de la imprudencia con las meras infracciones reglamentarias, tampoco el hecho de que Unión FENOSA omitiera medidas de seguridad en orden al mantenimiento de limpieza de especies arbustivas y arbóreas adyacentes al tendido eléctrico convierte en grave su actuar imprudente, pues no incumplió un deber de precaución o de cuidado elemental, ni menosprecio la más mínima atención que una persona media hubiere empleado. La no adopción de las medidas que denuncia el recurrente en su recurso, hubiera sido asumida por una persona cuidadosa pero no es ésta la actuación que sirve de umbral o delimitación de la imprudencia grave, sino la diligencia que hubiere adoptado la persona o el empresario menos cuidadoso y no puede afirmarse que la empresa denunciada haya mantenido una diligencia de inferior calibre a esta última. Pues bien, la conducta llevada a cabo por la compañía eléctrica denunciada no puede decirse que sea constitutiva de imprudencia grave, sino en todo caso de una simple imprudencia leve que, por exigencias del principio de legalidad, tiene la consecuencia de no llevar aparejada ninguna clase de responsabilidad penal, pues sólo cuando la imprudencia es grave se tipifica en cuanto al delito de incendio forestal, aparte, naturalmente de las hipótesis dolosas. Con buen criterio, a juicio de la Sala, el Juez de Instrucción mediante auto de fecha 5 de agosto de 2003 desestima el recurso en tanto en cuanto ningún dato se desprende de los informes practicados en instrucción que dote de carácter delictivo al incendio forestal ocurrido en la Comunidad de montes de San Juan de Bamio el 24 de junio de 2002 ya que proceso penal no tiene por objeto la investigación de cualquier hecho sino únicamente de aquellos que revistan caracteres de infracción penal. Sin perjuicio de que la conducta reseñada, por representar una culpabilidad menos intensa que la implícita en el citado art. 358 del CP pueda estar comprendida en la figura de la culpa civil descrita en el art. 1902 y sigts. del C. Civ., de carácter y formulación más abierta y abstracta, por lo que asimismo procede la desestimación del primer motivo del recurso

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